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El consorcio y la unión temporal como instrumentos contractuales de colaboración empresarial

En los últimos años, las empresas del país han tenido como característica común el hecho de formar alianzas y agrupaciones

con el propósito de unir de manera transitoria sus estructuras y capacidad empresarial con el objetivo de contratar con un tercero para realizar una obra, prestar un servicio o efectuar un suministro.

Los consorcios y las uniones temporales han sido el mecanismo utilizado para lograr esta finalidad, puesto que las empresas mantienen su individualidad, estructura y personería jurídica, pero se agrupan por un tiempo y para un propósito determinado.

Estos contratos de unión transitoria o temporal de empresas, no constituyen sociedades; una vez cumplido el propósito especifico por el cual se unieron de forma temporal, se separan.

La ley 80 de 1993, menciona ambas figuras (no las regula), entendiendo el consorcio como, cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Estas personas responden solidariamente por sus obligaciones; y unión temporal cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el objeto de la propuesta y lo contratado. Sin embargo, respecto de las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la propuesta y el contrato responde cada uno en proporción a su participación dentro de la unión temporal.

Respecto de la solidaridad, se debe diferenciar si el tercero con el cual se que quiere contratar es un ente público o un privado puesto que, si es un ente público la responsabilidad del consorcio o la unión temporal será la señalada en el artículo 7 de la ley 80 de 1993, esta solidaridad que consagra la ley 80 no admite pacto en contrario.

Por otro lado, en el caso de que el tercero sea un particular, la responsabilidad seguirá siendo solidaria, pero no con base en el artículo 7 de la ley 80 sino con base en el artículo 825 del código de comercio. La diferencia es que en este caso sí se puede pactar en contrario y en es sentido de podría dar un pacto de no solidaridad.

El contrato con el tercero, será celebrado por cada una de las partes de la unión temporal o consorcio. En todo caso, para hacer el negocio más operativo, los agrupados designan un representante voluntario, al cual se le dan las atribuciones necesarias para realizar acciones como modificar o negociar el contrato.

Finalmente, hacemos énfasis en que los consorcios y las uniones temporales no deben inscribirse en la cámara de comercio, pero si deberán tramitar el RUT para poder obtener su NIT en la medida de que deberán asumir algunas obligaciones tributarias.

Escrito por: Gianna Negrete Castillo

https://sitio-nuevo.cuadrolegal.com