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NOTAS SOBRE LA EUTANASIA EN COLOMBIA

La expresión “vivir dignamente” es un término que puede tener discusiones que se prolongarán hasta el final de los tiempos, a lo último, el significado de dignidad será dado por cada individuo, y una religión o una corriente política, por mayoritaria que sea, no puede imponer sus valores sobre los demás.
Dentro de la Constitución de 1991, se considera vivir y que se haga de forma digna un derecho fundamental en donde el Estado debe velar por la protección de la misma teniendo en cuenta el respeto a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pese a ello es necesario resaltar que este derecho –como el resto de derechos fundamentales- no tienen un carácter absoluto ni ilimitado, pues se encuentran sometidos a una serie de restricciones las cuales provocan que su titular en determinado momento no pueda ejercerlos válidamente. En la Sentencia C-578 de 1995 la Corte se refiere a la relatividad de los mismo, indicando que “Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles.”
La Corte Constitucional, en 1997, consideró que el derecho fundamental a vivir en forma digna tiene implícito dentro de sí el derecho a morir dignamente y que el deber estatal de proteger la vida cede frente a la decisión personal de un enfermo terminal de cómo enfrentar su muerte. Es así entonces como Colombia, con la Sentencia C-239 de 1997, se convierte en uno de los primeros países en Latinoamérica en reglamentar la eutanasia despenalizando el proceso en el país, señalando que “El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta, sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral.”
Ahora bien, el asunto es el que se evidencia cuando media el consentimiento del sujeto pasivo (la víctima), en este sentido la Corte propone, a la luz de los preceptos que están contenidos dentro de la Constitución, que el acto de Eutanasia no sea sancionado basándose para ello en el hecho que la vida pertenece solo a su titular y este puede renunciar a la misma cuando las circunstancias que la rodean no la hacen digna de vivir; de tal manera busca poner fin a su sufrimiento sin posibilidad de alivio. Bien dice la corte que “[…] Si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente al valor de la vida para sí. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad […].
En este sentido entonces, cuando en virtud de informes médicos se sostiene que es inevitable la muerte en un tiempo corto, la decisión de enfrentarla (en contraposición a la de mantenerse vivo) se vuelve una decisión importante para el afectado, teniendo en cuenta que no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en las condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas, razón por la cual el deber estatal se debilita considerablemente, el cual no puede hacer exigencias heroicas de querer que una persona decida vivir a toda costa, apoyada en tratamientos médicos onerosos o argumentos religiosos, más bien, se decide respetar los derechos fundamentales de las personas, acordados en un pacto común, como lo es la Constitución de 1991, toda vez que como se dijo anteriormente, en aras de proteger la vida digna, una muerte digna, se muestra como otra faceta tan fundamental como los artículos 11 y 12 de la Carta Política.
Desde su regulación en 1997, muchos médicos se han negado a practicarla argumentando vacío legal, u objeción de conciencia institucional, y pese a que la Corte estableció un marco de regulación para realizar los tratamientos paliativos del dolor a los enfermos terminales, el Congreso aun no legisla al respecto, sin embargo, en la Sentencia T-970 de 2014 se señala de forma clara que todas las personas adultas con enfermedad terminal podrán acceder al derecho a morir dignamente si así lo desean, siendo practicada por un médico tratante, por pedido del paciente, y evaluada por un comité, entre otros requisitos; y lo mas importante, se reiteró que morir dignamente es un derecho fundamental, concluyendo que “[…] para esta Corte no cabe duda que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de fundamental. Y ello es así por varias razones. Siguiendo sus razonamientos, esta Corporación ha señalado que un derecho fundamental busca garantizar la dignidad del ser humano. Es decir, para que una garantía pueda ser considerada como fundamental, debe tener una estrecha relación con la dignidad como valor, principio y derecho de nuestro ordenamiento constitucional.”
Lo que se busca es dejar al arbitrio de cada persona afectada la facultad que puede tener de disponer de su vida, con independencia de la posición de los demás al respecto, por cuanto es dicha persona quien sufre sin ánimos de seguir viviendo, y en ese sentido constituiría una violación a la Constitución Política coartar la libertad y autonomía de la persona que, estando consciente de su estado de salud precario, desea terminar con su vida.
Por: Santiago Torres García

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